Los convocantes de la primera edición invitan al Rey Felipe VI de España y I de León a la lectura de los Decreta en el 2018.
Pendones venidos de los diferentes lugares del Reino acompañaron y dieron colorido a la lectura de los «Decreta» por parte de un grupo de intelectuales leoneses encabezados por Antonio Gamoneda, Juan Pedro Aparicio, Rogelio Blanco, Roberto Merino, Ricardo Chao, Jose María Merino o Hermenegildo López entre otros, en la puerta principal de San Isidoro, en cuyo claustro en el año de 1188 el Rey Alfonso IX (VIII en la cronología leonesa) reunió en asamblea a nobles, clero y, por primera vez en la historia, al pueblo llano.
En aquella asamblea nació un compromiso que obligaba a todas las partes, empezando por el rey mismo. Ese compromiso son los llamados Decreta de 1188, reconocidos por la UNESCO como el embrión de la democracia representativa, la que da lugar a los parlamentos modernos. Se trata, pues, de un hito en la historia universal.
No conservamos el texto original de los Decreta de 1188, sin embargo en los Archivos y Bibliotecas españoles se conserva una rica tradición textual mediante copias contenidas en documentos diplomáticos medievales y en textos manuscritos modernos.
Unos «lectores» de lujo para la lectura de los Decreta.
Este es el texto íntegro del acto de la lectura de los DECRETA DE 1188
Rogelio Blanco
PRIMERO.- En el nombre de Dios, yo don Alfonso, rey de León y de Galicia, habiendo celebrado curia en León, con el arzobispo y los obispos y los magnates de mi reino, y con los ciudadanos elegidos de cada una de las ciudades, establecí y confirmé bajo juramento que respetaría las buenas costumbres que tienen todos los de mi reino, tanto clérigos como seglares, implantadas por mis antecesores.
José María Merino
SEGUNDO.- Dispuse y juré que si alguien hiciera o presentara ante mí acusación o denuncia de alguno, sin tardanza daré a conocer al acusado lo que manifiesta el acusador; y si este no pudiere probar la acusación o denuncia que hizo, sufrirá la pena que debiera sufrir el acusado, siempre que la falsedad de tal acusación se hubiese puesto de manifiesto.
María Dolores Alonso Cortés
TERCERO.- Juré también que, por la acusación que se me haga de alguien o por lo malo que se diga de él, nunca le causaré daño en su persona o bienes, hasta citarlo por documento formal para que responda ante la justicia en la forma que mi curia disponga; y si la acusación no se probare, el que la hizo sufrirá la pena correspondiente y pagará, además, los gastos de viaje que por ello haya tenido que hacer el acusado.
Antonio Barreñaga
CUARTO.- Prometí asimismo que no haré guerra, ni paz, ni pacto, a no ser con el consejo de los obispos, nobles y hombres buenos, por cuyo consejo debo regirme.
Tomás Álvarez
QUINTO.- Dispuse también que nadie de mi reino destruirá la casa ajena, ni ocupará y vendimiará las viñas ni talará los árboles de otro, y quien reciba tal agravio de alguien, que presente la queja ante mí, o ante el correspondiente señor de la tierra, o ante las autoridades judiciales nombradas por mí o por el obispo o por el señor de la tierra.
Luis Bandera
*** Y si el que es objeto de querella quisiera presentar fiador o dar prendas en garantía de que actuará según el derecho conforme a su fuero, no sufrirá daño alguno; mas si no quisiere hacerlo, el señor de la tierra y la autoridad judicial le obligarán, como es justo; y si el señor de la tierra o la autoridad judicial no quisieren hacerlo, presénteseme denuncia con el testimonio del obispo y de los hombres buenos, y yo haré justicia.
Cristina Peñalosa
SEXTO.- Prohíbo también firmemente que en mi reino se lleven a cabo reuniones tumultuarias y violentas para pedir, porque la justicia ante mí debe demandarse conforme se ha expuesto más arriba. Y quien llevare a cabo reuniones de tal carácter, será castigado con el pago del doble del daño que haya causado, y perderá mi benevolencia y beneficio, así como las tierras, si de mi parte poseyera alguna.
Javier Callado
SÉPTIMO.- Dispuse también que nadie debe atreverse a ocupar violentamente lo que estuviere en posesión de otro, ya sea mueble o inmueble. Y si esto hiciere, restituirá el doble al que sufrió tal violencia.
Santiago Asenjo
OCTAVO.- Dispuse también que nadie podrá tomar en prenda libremente algo como garantía de una deuda o como restitución de un daño recibido, a no ser por medio de las autoridades judiciales o los alcaldes por mí nombrados; y ellos y los señores de la tierra deben hacer cumplir fielmente este derecho en las ciudades y en los alfoces a quienes lo soliciten. Y si alguien tomara algo en prenda de tal forma, debe ser castigado como violento invasor.
Emilio Gancedo
*** Será castigado del mismo modo quien tomare en prenda, sin intervención de las autoridades judiciales y de los alcaldes, vacas o bueyes destinados a la labranza, o lo que el labrador tuviese consigo en el campo, o a la propia persona del labrador. Y si alguien se apoderase de las cosas como queda dicho, será castigado y además excomulgado.
Ricardo Chao
*** Y quien, para evitar dicha pena, negare haber actuado con violencia, deberá presentar fiador de acuerdo con el fuero y las antiguas costumbres de su tierra; se indagará de inmediato si cometió violencia o no, y según los resultados de la investigación, quedará obligado a satisfacer, si procede, con la fianza dada.
Isabel Cantón
*** Los investigadores deben serlo por consentimiento acordado del acusador y de su acusado, mas si estos no llegasen a un acuerdo, serán nombrados por los señores de la tierra. Y si pusieran para hacer la pesquisa, por consentimiento de los hombres citados, a las autoridades judiciales y a los alcaldes o a los señores de la tierra, los tales deben tener sellos reales, por medio de los cuales citarán a los hombres para que acudan a responder a las demandas de sus querellantes, y por medio de tales sellos me darán testimonio a mí de si las quejas de los hombres son verdaderas o no.
Luis Artigue
NOVENO.- Decreté también que, si alguna de las autoridades judiciales denegase justicia al querellante o la demorase maliciosamente y no le reconociera su derecho dentro del tercer día, el demandante presentará testigos ante tales autoridades, por cuyo testimonio conste la verdad del hecho y se obligue a tales autoridades a pagar al querellante el doble, tanto de su demanda cuanto de las costas.
Alfonso García
*** Y si todas las autoridades judiciales de aquella tierra negaren la justicia al demandante, este tomará testigos entre hombres buenos, por los cuales se demuestre y se den prendas sin responsabilidad en lugar de las autoridades judiciales y de los alcaldes, tanto por la demanda cuanto por las costas, para que tales autoridades judiciales y alcaldes le satisfagan el doble, y paguen también doblado el daño que pudiera haber resultado.
José Enrique Martínez
DÉCIMO.- Añadí que nadie impugnará a las autoridades judiciales ni les arrebatará las prendas garantía de deuda o restitución de daño, cuando no quisiere cumplir con la justicia; y si tal cosa hiciere, estará obligado a devolver el doble del daño, de la demanda y de las costas, y además pagará a las autoridades judiciales 60 sueldos.
Hermenegildo López González
*** Y si alguna de tales autoridades requiriera a sus subordinados para hacer justicia y estos se negasen a ayudarlo, serán castigados con la pena antedicha y además pagarán al señor de la tierra y a las autoridades judiciales 100 maravedíes; y si el reo o deudor no quisiera disponer de medios para pagar al demandante, las autoridades judiciales y los alcaldes se incautarán sin responsabilidad de su persona y de cuantos bienes tuviera, y lo entregarán con todos sus bienes al demandante; y si les fuese necesario, lo custodiarán bajo su protección, y si alguno lo arrebatase por la fuerza, será castigado como invasor violento.
Carmen Norverto
*** Y si alguna de las autoridades judiciales sufriera daño por ejercer la justicia, en el caso de que el causante no tuviera con qué pagarle, todos los hombres de aquella tierra le reintegrarán lo preciso por el daño causado; y si sucediese que por añadidura alguien matase a la autoridad judicial, será tenido por traidor y alevoso.
Ricardo Magaz
DECIMOPRIMERO.- Dispuse también que, si alguno fuese citado por el sello de las autoridades judiciales y se negare a presentarse ante ellas para su dictamen, probado que fuera esto por hombres buenos, será multado con 60 sueldos.
Fulgencio Fernández
***Y si alguno fuera acusado de robo o de otro hecho ilícito y el acusador lo citase ante hombres buenos a fin de que se presente a responder ante la justicia, y se negase a venir en un plazo de nueve días, una vez se pruebe que ha sido citado, será considerado malhechor.
Olga Beberide
*** Y si fuera noble, perderá el rango de los 500 sueldos, y el que lo prendiere hará justicia de él sin responsabilidad alguna; mas en el caso de que el noble se enmendase y satisficiera a todos los demandados, recuperará su nobleza y volverá a poseer el rango de los 500 sueldos que tenía.
Roberto Merino
DECIMOSEGUNDO.- Juré también que nadie, ni siquiera mi autoridad, podrá entrar por la fuerza en casa de otro ni hacerle daño en ella o en sus bienes; y si así ocurriese, se pagará al dueño de la casa el doble del valor de lo dañado, y además al señor de la tierra nueve veces el daño causado, si no se prometiera cumplir aquella satisfacción.
Natalia Álvarez
*** Y si acaso el dueño, o a la dueña, o alguien de los que les ayudaren a defender su casa matase a alguno de los agresores, no serán castigados como homicidas ni estarán obligados a responder del daño causado.
Joaquín Alegre
DECIMOTERCERO.- Y establecí que si alguno quisiere ajustar un agravio directamente con alguna persona y el agraviado no lo aceptase, no podrá hacerle daño alguno, y si lo hiciera, pagará el doble, y si además lo matare, será declarado alevoso.
Máximo Soto
DECIMOCUARTO.- Dispuse también que si alguien se moviese de una ciudad a otra, o de una villa a otra, o de una tierra a otra, y alguno con sello real viniere de las autoridades judiciales de una parte a las de la otra para que lo detengan, no deben dudar en detenerlo y hacer con él justicia sin dilación. Y si tales autoridades judiciales no hicieren tal cosa, deberán ser castigadas con la pena que debiera merecer el malhechor.
Héctor Escobar
DECIMOQUINTO.- Prohibo además que nadie que posea bienes por los que me paga foro, los entregue a ningún establecimiento eclesiástico.
Amancio González
DECIMOSEXTO.- Ordené también que nadie acuda a juicio, tanto a mi curia como a la jurisdicción de León, a no ser por las causas que determinen sus propios fueros.
Juan Pedro Aparicio
DECIMOSÉPTIMO.- Todos los obispos, los caballeros y los ciudadanos, confirmaron con juramento ser fieles en mi consejo, a fin de mantener la justicia y conservar la paz en mi reino.
Versión de José M.ª FERNÁNDEZ CATÓN (La curia regia de León de 1188 y sus “Decreta” y constitución. León: Centro de Estudios e Investigación “San Isidoro” – Archivo Histórico Diocesano, 1993; pp. 93-117) realizada a partir del texto latino fijado del contraste de las versiones contenidas en las copias del siglo XVI de los códices de la Biblioteca Nacional de España, Mss. 12909, fols. 307v-310v; Mss. 772, fols. 305r-308r; y Biblioteca capitular de Sevilla, Sign 56-2-20, fols. 189v-192r
La Subdirección General de los Archivos Estatales de la Secretaría de Estado de Cultura en Madrid, el 2 de Julio 2013, hizo sobre ella una versión del documento. La presente es una fiel actualización.
Juan Pedro Aparicio y José María Merino. León, 22 de abril de 2017